El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso
retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, establece en su artículo 1: “1. El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. 2. No obstante, queda exceptuados del ámbito de aplicación: a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley (…)”.
En el punto primero del anexo se establece que no será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: “1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas”.
Si nos centramos en el punto 14.4 del Real Decreto 463/2020, se establece que: “Por resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento”.
El punto 6 del anexo del Real Decreto Ley 10/2020 establece que tampoco será objeto de aplicación el permiso retribuido para las personas trabajadoras por cuenta ajena que “realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma”.
Y por último el punto 24 del mismo anexo también incluye que no será de aplicación a las personas que “trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia”.
Todos estos artículos, por tanto, garantizan que se pueda realizar el transporte de mercancías, tanto basado en el Real Decreto 463/2020, como en el Real Decreto-ley 10/2020.